La ley regirá en todo el país para las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores. Las modalidades son:
-Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas.
– Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador
-Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores
No hay mínimo requerido. Cualquiera sea la extensión de la jornada laboral, el personal en casas particulares queda amparado bajo la ley,
Se establece una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales, con un descanso de 35 horas corridas. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9 horas. El sábado el final de la jornada será a las 13 hs., mientras que el domingo no será laborable.
Para el personal sin retiro, se fija un reposo nocturno de 9 horas ininterrumpidas y un descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas, incluido el tiempo de almuerzo.
Si el empleador se excede, en cualquiera de los dos casos, deberá pagar horas extras, las cuales se calculará con un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del 100% en días sábados después de las 13 hs., en días domingo y feriados.
El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuyo monto deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo. Hasta tanto se constituya la CNTCP, el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
-Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario
-Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido
-Cada trabajadora deberá recibir un recibo de sueldo que será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria.
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios.
En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado.
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan.
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente.
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Sí. El sueldo anual complementario consiste en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. El sueldo anual complementario será abonado en 2 cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
La licencia anual se extiende a 14, 21, 28 ó 35 días, según la antigüedad de la trabajadora: a partir de los 6 meses de antigüedad, las vacaciones serán de 14 días corridos; de 21 días después de los 5 años, de 28 después de los 10 años y de 35 después de los 20 años de trabajo. Además, el empleador deberá otorgar las vacaciones entre el 1° de noviembre y el 31 de marzo y abonarse antes de su comienzo. Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deben ser pagadas en, por lo menos, un 30 por ciento del salario diario percibido por la empleada.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
Antes de la nueva ley, no estaba contemplada ninguna protección para las trabajadoras embarazadas. Con la nueva norma, se prohíbe el trabajo durante los 45 días anteriores y posteriores al parto. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento anticipado se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días corridos. La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones.
Si el empleador decidiera despedirla por causa del embarazo 7 meses y medio antes o después del parto, siempre que haya sido notificado, deberá abonar una indemnización equivalente al despido sin causa más un año de remuneraciones.
En cuanto a la licencia por enfermedad y/o accidente inculpable, para el personal sin retiro se fija que a partir de la nueva norma la licencia anual paga es de 3 a 6 meses según la antigüedad, para ambas modalidades y por cada enfermedad y/o accidente inculpable.
Por nacimiento de hijo, en caso de trabajador varón, 2 días corridos; en caso de contraer matrimonio, 10 días corridos; por fallecimiento de cónyuge o conviviente, de hijos o padres, 3 días corridos y por fallecimiento de hermano, 1 día.
También se fija que en caso de que el trabajador o la trabajadora deba rendir un examen en enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria se lo otorgarán 2 días corridos de estudio por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
-Por la empleada/o de 10 días.
-Por el empleador, de 10 días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a 1 año y de 30 días cuando fuere superior.
Corresponde el equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio sobre la base de la mejor remuneración mensual. La indemnización nunca podrá ser menor a un mes de sueldo y se duplica si se trata de una relación laboral no registrada.
También se determina que habrá despido por causa de matrimonio si se produjere dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al mismo, siempre que haya mediado una notificación. En tal caso se debe abonar una indemnización similar a la de despido por causa de embarazo.
El empleador tiene la obligación de contratar a favor del personal un seguro por riesgos de trabajo.
12¿A partir de qué edad se puede trabajar en casas particulares?
La nueva ley prohíbe el trabajo doméstico a menores de 16 años. Para los trabajadores entre 16 y 18 años, deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. Su jornada de trabajo no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las 6 horas diarias y las 36 horas semanales.
El Tribunal de Trabajo para el Personal de Casa Particulares del Ministerio de Trabajo brinda un servicio de asesoramiento a trabajadoras del trabajo doméstico y a empleadores. Para más información: 0800-666-4100 (opción 5) / (011) 4310-5709/5972 / domestico@trabajo.gob.ar
Atención personalizada: lunes a viernes de 9 a 13 hs en 25 de Mayo 637, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para efectuar denuncias sobre situaciones de trabajo no registrado, el Ministerio de Trabajo tiene habilitadas las siguientes vías:
denuncias@trabajo.gob.ar
0800-666-4100 de 10 a 16 hs
Las denuncias pueden ser anónimas.
Para denuncias por Trabajo Infantil: 0800-666-4100 de 10 a 16 hs.
Fuente: http://www.telam.com.ar/